Art. Artículo dieciocho
Título TÍTULO V

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 28 abr 1972
En el supuesto del artículo dieciséis, si por la materia objeto del tratado se requiere la intervención de las Cortes, después de firmado el tratado se procederá del modo siguiente: Uno. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores, acordará el envío del tratado a las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el artículo catorce de su Ley Constitutiva. Dos. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo catorce de la Ley Constitutiva de las Cortes, el Ministerio de Asuntos Exteriores extenderá el correspondiente instrumento de ratificación, que será firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores. Tres. El Ministerio de Asuntos Exteriores adoptará las medidas pertinentes para proceder al canje o al depósito del instrumento de ratificación del tratado.
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