Art. Artículo catorce
Título TÍTULO IV

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 28 abr 1972
Excepcionalmente, el Ministro de Asuntos Exteriores podrá firmar o autorizar la firma «ad referendum» de un tratado, recabando ulteriormente del Consejo de Ministros su aprobación. El Ministro de Asuntos Exteriores comunicará dicha aprobación al Estado o Estados negociadores. Una vez aprobada por el Consejo de Ministros, la firma «ad referendum» de un tratado equivaldrá a su firma definitiva.
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