Art. Cuarta
Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Cuarta

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En vigor desde 18 may 1973
El conocimiento y resolución de los expedientes de impugnación de derechos incumbe, en todo caso, a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Cuando se interponga recurso de reforma, los Registradores Mercantiles solicitarán informe de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Registradores.
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eli/es/d/1973/03/29/757#cuarta