Art. 52
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 52

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En vigor desde 5 may 1967
Las sanciones que el Jurado de Ética Profesional podrá imponer, según el grado de gravedad de las infracciones cometidas y atendiendo a las circunstancias de toda índole, que en cada caso concurran, serán las siguientes: a) Amonestación privada o pública. b) Suspensión temporal del ejercicio de la profesión. c) Inhabilitación definitiva para dicho ejercicio.
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eli/es/d/1967/04/13/744#art-52