Art. 4
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 4

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En vigor desde 5 may 1967
Se considerará periodista en activo, con derecho a la obtención del carnet que lo acredite como tal, a quien, cumplidos los requisitos del artículo primero y, en general, los exigidos en la legislación de Prensa e Imprenta, realice profesionalmente en forma escrita, oral o gráfica, tareas de información periodística, ya sea impresa, radiada, televisada o cinematográfica, tanto en los medio de difusión como en Organismo o Entidades de carácter público. Cuando se trate de Organismos o Entidades de carácter público será necesario acreditar que ha sido contratado como tal profesional.
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eli/es/d/1967/04/13/744#art-4