Art. 35
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 5 may 1967
La indemnización que habrá de abonarse al Director en caso de resolución del contrato civil no será nunca inferior a la cuarta parte de los ingresos anuales fijos percibidos por dicho Director en los últimos doce meses y multiplicados por el número de años de antigüedad en el cargo dentro de la misma Empresa. Esta indemnización no podrá ser menor que el equivalente al importe de las retribuciones fijas de un año que correspondan al Director según el contrato establecido. Se reducirá la indemnización al 50 por 100 cuando el Director cesante acepte continuar en la Empresa con un cargo de categoría inferior a la de Director.
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eli/es/d/1967/04/13/744#art-35