Art. 24
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 5 may 1967
Por la Dirección General de Prensa podrá eximirse del requisito exigido en el apartado d) del artículo 21 de este Estatuto, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 36 de la Ley de Prensa e Imprenta, a las publicaciones religiosas, técnicas especializadas, científicas o profesionales a los periódicos internos de una Empresa y a los medios de comunicación de las asociaciones con sus miembros. Será preceptivo el informe previo de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, salvo cuando se trate de publicaciones de dicho carácter directamente dependientes de otros Departamentos y de la Secretaría General del Movimiento, que enviarán las relaciones correspondientes al Ministerio de Información y Turismo y aquellas a que se refiere el Decreto 2248/1966, de 23 de julio. A ningún efecto se considerará profesional en activo, por el hecho de formar parte de ella, al personal de las publicaciones exceptuadas del requisito a que este artículo se refiere, aun cuando esté titulado.
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Pro

eli/es/d/1967/04/13/744#art-24