Art. 22
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 22

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En vigor desde 5 may 1967
No podrán ser Directores: 1.º Los condenados por delito doloso, no rehabilitados, salvo que se hubiesen apreciado como muy cualificada la circunstancia de preterintencionalidad en los delitos contra las personas. 2.º Los condenados judicialmente por tres o más infracciones en materia de Prensa. 3.º Los que hayan sido sancionados tres o más veces por el Jurado de Ética Profesional en grado superior al de amonestación pública. 4.º Los sancionados administrativamente tres o más veces por infracción grave, según la Ley de Prensa e Imprenta, en el plazo de un año. No se entenderán comprendidos en el apartado primero de este artículo los condenados por delitos definidos en la Ley de 24 de diciembre de 1962, con excepción de los previstos en sus artículos 7.º, 8.º y 10.
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eli/es/d/1967/04/13/744#art-22