Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 3 sept 1976
En el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo sólo serán inscritos en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el requisito de colegiación. El alta en el Registro se producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa. Se modifica por el del Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio. Ref. BOE-A-1976-15641 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1967/04/13/744#art-2