Art. 13
Capítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 13

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En vigor desde 5 may 1967
Los distintos medios de información podrán contratar libremente colaboraciones fijas o eventuales con personas que no figuren inscritas en el Registro Oficial de Periodistas, pero tal contrato no conferirá en ningún caso carácter profesional, a los efectos de lo dispuesto en este Estatuto. No podrán encomendarse a los colaboradores contratados, ni éstos asumir, tareas que por sus características correspondan a funciones típicas de redactor. A propuesta de la Federación Nacional de las Asociaciones de la Prensa, la Dirección General de Prensa resolverá los supuestos que se planteen contrarios a esta norma. A los colaboradores fijos o habituales les será de aplicación la incompatibilidad a que se refieren Ios párrafos primero y segundo del artículo 16.
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Pro

eli/es/d/1967/04/13/744#art-13