Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 25 abr 1967
El Colegio de Ingenieros Navales podrá exigir a sus miembros en la amplitud y modalidades que determinen los Estatutos que ha de aprobar el Ministerio de Industria: a) Cuotas mensuales. b) Un tanto por ciento de sus ingresos profesionales −por proyectos, direcciones de obra, valoraciones y, en general, de los trabajos particulares que realicen− en la forma que se señale en los referidos Estatutos.
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eli/es/d/1967/04/01/713#art-5