Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 30 abr 1969
Establecido por Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, un régimen de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes Consejeros y altos Cargos Ejecutivos de las Empresas bancarias, con los de carácter análogo que puedan ejercerse en otras Sociedades Anónimas y debiendo armonizarse el fiel cumplimiento de esta Ley con el derecho soberano que la de Sociedades Anónimas confiere a la Junta general de accionistas para la designación de sus Administradores, se hace preciso que las personas elegidas para aquellos cargos puedan acreditar ante los órganos rectores de las respectivas Empresas la posibilidad de su desempeño, por no estar incursas en las incompatibilidades y limitaciones de la Ley treinta y uno mil novecientos sesenta y ocho. Ello exige la instrumentación de un sistema ágil y eficaz que garantice el adecuado cumplimiento de sus normas y la correcta interpretación del régimen de excepciones que la propia Ley establece. Los antecedentes legales que, respecto al ejercicio de la profesión de banquero, ofrece la Ley de Ordenación Bancaria, en sus artículos treinta y ocho y treinta y nueve, y el Decreto de nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, fundamentan la creación de un «Registro Oficial de Presidentes, Consejeros y Altos Cargos Ejecutivos de la Banca», que se encomienda al Banco de España, consecuentemente con las atribuciones señaladas al mismo por el Decreto-ley dieciocho/mil novecientos sesenta y dos, diecisiete de junio, y cuya regulación se confía al Ministro de Hacienda. Viene también el presente Decreto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo quinto de la Ley, que encomienda al Gobierno la fijación de límites generales y objetivos en materia de créditos, considerándola como punto clave del sistema cautelar que instaura, en atención al papel decisivo del crédito como impulsor y regulador de la vida económica del país. La determinación de esos límites se ha efectuado con observancia rigurosa de los caracteres de generalidad y objetividad que marca la propia Ley, y atendiendo a la necesidad de regular eficazmente la seguridad y liquidez de las entidades bancarias mediante la imposición legal de una prudente política de dispersión de riesgos, que al propio tiempo contribuya a una mayor difusión del crédito que repercutirá sin duda en beneficio de la mediana y pequeña Empresa. De ahí que, además de un límite general al volumen de los riesgos que se pueden mantener con un solo titular, se establezca un segundo límite global a los grandes créditos, en función de los riesgos totales del Banco. Sin embargo, la aplicación de este, segundo límite queda diferida a un momento ulterior, para evitar que una inmediata puesta en vigor del mismo pueda perturbar de forma perjudicial las relaciones financieras hoy existentes. La aplicación paulatina del régimen que se establece en este Decreto permitirá así compaginar el rigor de sus disposiciones con la flexibilidad que la prudencia aconseja en materia crediticia. Desde otro punto de vista, la complejidad de los elementos que intervienen en los diversos tipos de relación crediticia aconseja prever la posibilidad de establecer porcentajes de reducción en el cómputo de determinadas clases de riesgos atendiendo a su naturaleza, o a las garantías específicas que puedan respaldarlas, reducciones que han de basarse en consideraciones técnicas del concepto de riesgo. Su adecuada utilización puede constituir, además, un valioso instrumento para secundar la política de crédito del Gobierno en cada momento. Al hablar de la determinación del límite de créditos en función de su titular, hace la Ley expresa referencia a los que puedan concederse a un grupo de empresas filiales. Esa referencia impone la necesidad de fijar el concepto de fiabilidad, que se aborda y resuelve en el Decreto con un criterio de máxima objetividad. Conscientes de las dificultades que en la práctica han de presentarse para determinar o comprobar, en cada caso, las relaciones de interdependencia, y con el fin de coordinar debidamente la seguridad jurídica de los administrados con la eficacia de la labor de administración, se establece en el Decreto la creación de un Jurado paritario, que resuelva las cuestiones de hecho que se planteen. Para asegurar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Ley y en el presente Decreto, se han establecido las sanciones procedentes, respetando, en líneas generales, nuestro actual ordenamiento sancionador en materia bancaria, introduciéndose, al propio tiempo, medidas cautelares que permitirán afrontar en forma adecuada eventuales situaciones críticas. De ahí las medidas previstas, cuya trascendencia exige en su aplicación las máximas garantías y seguridad jurídica para los administrados. Por último, con las disposiciones transitorias, se pretende facilitar la adaptación de las actuales situaciones de hecho a los preceptos de la Ley y del presente Decreto, estableciendo cauces discrecionales flexibles para que la acomodación se lleve a cabo con el menor perjuicio posible para los administrados sin detrimento de la eficacia de lo dispuesto en aquellos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Banco de España y del Consejo Superior Bancario sobre las materias a que se refiere el artículo quinto de la Ley en su número segundo, y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y nueve, DISPONGO:
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eli/es/d/1969/04/26/702#preambulo-preambulo