Art. Artículo trece

Art. Artículo trece

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En vigor desde 30 abr 1969
El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo prevenido en este Decreto, y de manera especial queda autorizado para aplicar a las Oficinas de los Bancos extranjeros operantes en España el presente régimen de incompatibilidades y limitaciones.
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