Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 30 abr 1969
Salvo autorización expresa en cada caso del Banco de España, las personas que deban figurar inscritas en el Registro que se crea por el artículo anterior no podrán obtener créditos, avales ni garantías del Banco en cuya administración o dirección intervengan.
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