Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 29 abr 1975
Asimismo, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, podrá calificar como Agrupación de Productores Agrarios a Entidades que, no alcanzando individualmente los mínimos establecidos en la presente disposición, lo soliciten conjuntamente y reúnan las siguientes condiciones: a) Que la suma de las producciones correspondientes a las Entidades consideradas alcance los mínimos previstos para el «Grupo de productos» de que se trate. b) Que todas y cada una de las Entidades cumplan los demás requisitos previstos en la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, y demás disposiciones que la complementan y desarrollan. c) Que las Entidades en cuestión coordinen, unifiquen y centralicen sus acciones en orden a la concentración de la oferta, tipificación y gestión de venta, en acuerdo o convenio que, reuniendo las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de Agricultura, se materialice en un contrato homologado per este Departamento.
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