Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 29 abr 1975
El Ministerio de Agricultura dictará, oída la Organización Sindical, las disposiciones a que se refiere el artículo cuatro del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, y cualesquiera otras que convengan para el mejor desarrollo y aplicación de lo que se establece en la presente disposición.
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