Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 29 abr 1975
Los mínimos de volumen de producción y del número de Empresas agrarias o de sus socios integrantes a que se refieren los puntos dos y tres del artículo tercero del Decreto mil novecientos cincuenta y uno/mil novecientos setenta y tres, de veintiséis de julio, son de diez mil unidades de producción y cincuenta integrantes, respectivamente, para todos los «Grupos de productos». Excepcionalmente, las Entidades de los grupos «flores» y «productos del ganado ovino» sólo habrán de reunir veinte integrantes. El número de unidades de producción correspondientes a la Entidad que solicite la calificación para un «Grupo de productos» determinado, a excepción del «Grupo de aceitunas», se calculará mediante la suma de los volúmenes de producción de cada uno de los productos de dicho «Grupo» que comercialicen, o pretendan comercializar ‒de acuerdo con su programa de actuación‒ multiplicados por los correspondientes coeficientes, que para cada producto se determinan en el anexo de este Decreto. Para el grupo de productos «Aceitunas» se calcularán independientemente las unidades de producción de aceituna para mesa y aceituna para almazara, debiendo alcanzar la Entidad solicitante el mínimo de diez mil unidades con uno solo de los productos. Si no se alcanzara el mínimo de diez mil unidades para cada uno de los productos del grupo «Aceitunas», solamente podrá percibirse la subvención a que se refiere el artículo quinto, apartado a), de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre el producto del grupo para el que se alcancen las diez mil unidades.
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eli/es/d/1975/03/20/698#articulo-segundo