Art. Artículo nueve
9 / 13En vigor desde 7 abr 1974
Por la prestación de los servicios incluidos en los artículos anteriores, las Entidades de crédito no podrán exigir ni descontar cantidad alguna a los perceptores ni a la Administración.
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Proeli/es/d/1974/02/28/680#articulo-nueve