Art. Artículo cuatro

Art. Artículo cuatro

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En vigor desde 7 abr 1974
Uno. Las Habilitaciones o Pagadurías de Personal cursarán oportunamente a las Entidades de crédito donde tengan abierta su cuenta corriente relaciones nominales del personal acogido al régimen de transferencias en las que figurarán los datos sobre identificación de perceptores y sus cuentas, así como los importes a transferir. Las Entidades de crédito deberán efectuar los ingresos en las cuentas corrientes de los perceptores con efectos de la fecha en que se señale al cursarle las relaciones. Dos. Relación similar a la anterior, pero prescindiendo de los datos obligados en las transferencias, se presentará a los efectos de que sean expedidos los cheques nominativos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto. Estos cheques serán entregados por las Entidades de crédito a la Habilitación o Pagaduría respectiva en la fecha que se determine al cursarle la relación. Tres. Las Habilitaciones o Pagadurías deberán efectuar la entrega de los cheques, previa firma por los interesados de su recepción, en la copia de la relación enviada a la Entidad de crédito a que se hace referencia en el apartado anterior reseñando el número del cheque. Cuatro. Se cursarán asimismo las instrucciones oportunas para que estas Entidades de crédito satisfagan a los correspondientes acreedores las retenciones que, por cuotas de la Seguridad Social, Mutualidades, Montepíos, Colegios de Huérfanos, Patronatos de Casas, judiciales u otras de carácter obligatorio o voluntario hayan de practicarse al personal.
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eli/es/d/1974/02/28/680#articulo-cuatro