Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 17 abr 1996
A los efectos previstos en la Ley, se considerará como zona de influencia, en el caso de instalaciones para deportes de invierno, las pistas que para la práctica del esquí o de cualquier otro deporte de invierno utilicen lógicamente los usuarios, así como los caminos o senderos precisos para el desarrollo del deporte, y los terrenos que hayan de ocupar las edificaciones previstas y proyectadas. A los efectos de las instalaciones relacionadas con cualquier otra actividad que no sea deporte de invierno, tendrán carácter de zona de influencia los caminos o senderos necesarios para el desarrollo de la actividad base de la concesión, como asimismo los terrenos colindantes al teleférico proporcionados a la capacidad del mismo y detallados y previstos en el proyecto para acceso, miradores, terrazas y otras construcciones. En esta zona de influencia no se podrán alterar tanto el tráfico de los usuarios como la estética y visibilidad del paisaje. En los supuestos de los dos párrafos anteriores se procederá a la expropiación de los terrenos afectados o a la constitución de las servidumbres que procedan, con arreglo a los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento. Las construcciones, excavaciones y cualquier obra o modificación que el propietario pretenda ejecutar en los terrenos incluidos en la zona de influencia y no afectados por expropiación o servidumbre, precisarán la autorización administrativa, que se otorgará, si procede, previos los informes que se consideren pertinentes, por la Dirección General de Transportes Terrestres. Cuando se pretenda la instalación de un teleférico cuya zona de influencia pueda interferir con la de instalaciones concedidas con anterioridad, la Administración decidirá sobre la conveniencia de la nueva concesión pretendida, oyendo al anterior o anteriores concesionarios, salvo acuerdo previo de éstos con el promotor de la nueva iniciativa debidamente justificado, en cuyo caso se seguirán los trámites normales. En el proyecto que se presente a la Administración deberán quedar perfectamente definidas: Primero.–Las zonas de influencia que se solicitan y su justificación. Segundo.–Las servidumbres y expropiaciones a que han de dar lugar la declaración de influencia sobre esas zonas y la justificación correspondiente. Corresponde declarar y otorgar las zonas de influencia y las servidumbres y expropiaciones al Ministerio de Obras Públicas.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-5