Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 17 abr 1996
Cuando por un particular o entidad se pretende la instalación de un teleférico de servicio particular, lo solicitará del Ministro de Obras Públicas mediante instancia, a la que acompañará, por triplicado, proyecto ajustado al artículo 13 del presente Reglamento, con las excepciones siguientes: a) En la Memoria no serán necesarios los apartados 1, 4 y 5. En el apartado 3 no se hará constar lo que se indica sobre zonas de influencia o expropiaciones, salvo que puedan poseerlos a tenor de lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento. b) En el plazo no constará el apartado 6, salvo en el caso de la excepción prevista en el apartado a). La Dirección General de Transportes Terrestres, previos los informes que estime oportunos, autorizará la instalación. Para la construcción y autorización de puesta en servicio se ajustará a lo previsto para los de servicio público.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-45