Art. 43
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 43

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En vigor desde 17 abr 1996
Lo dispuesto en los capítulos V y VI de este Reglamento será también de aplicación a las concesiones a que se refiere el presente capítulo. La extinción de estas concesiones tendrá lugar por rescate o caducidad. La Administración deberá decretar si conviene o no continúe la construcción o explotación. En el primer caso se estará a lo dispuesto sobre concesiones cuando la iniciativa es de la Administración (artículo 21 de este Reglamento). En el segundo caso se limitará a fijar el futuro destino de las instalaciones.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-43