Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 42

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En vigor desde 17 abr 1996
Será de aplicación a esta clase de teleféricos lo dispuesto en este Reglamento, en su capítulo II, teniendo en cuenta las siguientes prescripciones: a) Cuando durante la explotación el concesionario solicitase autorización para nuevas inversiones que alteren la esencia de la concesión, por requerir la ocupación de terrenos de dominio público, la expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, la Administración podrá autorizarlo, pero la autorización quedará condicionada a la previa celebración de un concurso con arreglo a las prescripciones de este Reglamento. b) Las transferencias se adaptarán a lo previsto en el artículo 25 y comprenderán no sólo la instalación, sino también los terrenos afectos; de no ser así, los terrenos quedarán sujetos a la servidumbre regulada en el Reglamento.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-42