Art. 41
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 41

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En vigor desde 17 abr 1996
La concesión de estos teleféricos de servicio público seguirá la tramitación prevista en la excepción tercera del artículo segundo y en el 44 de este Reglamento. Las concesiones no gozarán de los beneficios previstos en el artículo 3, con excepción de los que puedan alcanzarles en el orden fiscal, de acuerdo con las normas de esta naturaleza. Serán de aplicación todas las condiciones establecidas en el capítulo II de este Reglamento, salvo lo que se refiere a las formalidades de concurso.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-41