Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 37

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En vigor desde 17 abr 1996
Para determinar la cuantía de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de rescatar una concesión en la que no sea posible establecer la media aritmética de los beneficios netos a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 de la Ley, por no llevar tres años en explotación o porque el examen de su contabilidad demuestre la no existencia de beneficios netos, se nombrarán por ambas partes Peritos para la valoración, y en caso de discrepancia entre ellos será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 34 de este Reglamento. Fijada así la indemnización, la Jefatura Regional lo comunicará a la Dirección General de Transportes Terrestres, continuándose el trámite establecido en este Reglamento. A los electos del coeficiente de corrección de la valoración, serán de aplicación asimismo las normas del artículo 34 de este Reglamento.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-37