Art. 29
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 29

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En vigor desde 17 abr 1996
La alta inspección de los servicios e instalaciones regulados en el presente Reglamento corresponde al Ministerio de Obras Públicas y será ejercida por la Dirección General de Transportes Terrestres. La inspección inmediata se ejercerá por las Jefaturas Regionales de Transportes Terrestres. Si la instalación, excepcionalmente, afectará a más de una Jefatura Regional, la Dirección General de Transportes Terrestres designará aquella que ha de ejercer las atribuciones que determina este Reglamento. Para el mejor ejercicio de la inspección y vigilancia, tanto en el período de construcción como en el de explotación, los concesionarios darán toda clase de facilidades para que el personal de la inspección pueda realizar su misión de comprobar si se cumplen las condiciones de las respectivas concesiones o autorizaciones y las obligaciones derivadas de cuantas disposiciones oficiales les afecten, facilitando el libre acceso a todas las dependencias e instalaciones y el examen de libros de contabilidad, datos estadísticos y documentos que estén obligados a llevar. La inspección se ejercerá sobre las instalaciones, servicios y dependencias comprendidos en la concesión, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo séptimo para las instalaciones en la zona de influencia. A los tres meses de la puesta en servicio será preceptivo un reconocimiento de la instalación, del que se levantará la oportuna acta.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-29