Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 23

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En vigor desde 17 abr 1996
La explotación de los teleféricos se hará durante el plazo mínimo determinado por la concesión o autorización, en las condiciones que se hubiesen estipulado y con sujeción al Reglamento presentado en el proyecto y aprobado por el Ministerio de Obras Públicas. En todo momento se mantendrán en perfecto estado todas sus instalaciones. Los teleféricos estarán sujetos a las normas especiales reguladoras de transportes obligatorios, sean militares, postales, de presos y penados o de cualquier otra clase.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-23