Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 17 abr 1996
La construcción de un teleférico deberá comenzar y quedar concluida en los plazos previstos en el pliego de condiciones de la concesión y ejecutarse de acuerdo con el proyecto aprobado, sin que en ningún caso pueda modificarse éste ni introducir variación alguna en la ejecución, salvo que preceda autorización del Ministerio de Obras Públicas, previos los informes que se estimen oportunos a la vista de la modificación solicitada. Durante la construcción, y a través de los servicios técnicos competentes del Ministerio de Obras Públicas, se realizarán cuantas visitas de inspección se estimen convenientes, para lo cual el concesionario dará las facilidades e informaciones necesarios.
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eli/es/d/1966/03/10/673#art-17