Art. Disposición final primera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 9 oct 1973
1. Esta Reglamentación entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se establecen, como excepción, las siguientes normas especiales: 2.1. El artículo 16 de esta Reglamentación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2.2. Las reformas materiales que hayan de llevarse a cabo en las fábricas elaboradoras se realizarán en el plazo de 2 años, contados a partir de la publicación de este Decreto. 2.3. Se concede un plazo de 48 meses desde la publicación de esta Reglamentación en el «Boletín Oficial del Estado» para que las fábricas hoy establecidas adapten la producción y envejecimiento del whisky elaborado a lo dispuesto en el artículo 11.1.10 de aquélla.
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