Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 9 oct 1973
1. Los cereales que se empleen serán sometidos a un proceso de cocción, mediante vapor en tanques cerrados herméticamente, para conseguir la engrudización del almidón y su disgregación. 2. Al producto obtenido se agregará malta de cebada en una proporción no inferior al 3 por ciento, para conseguir, en todo caso, una eficiente escarificación. 3. El mosto resultante será sometido a fermentación con levadura seleccionada de producción propia procedente de cepas puras. 4. Los caldos procedentes de esta fermentación se destilarán por procedimiento continuo en columnas de platos, separando cabezas y colas, que serán eliminadas del proceso de elaboración. Si los avances de la tecnología aconsejasen el empleo de cualquier otro procedimiento o sistema de destilación, deberá obtenerse autorización previa de la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
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