Art. 22
Título TÍTULO VII

Art. 22

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En vigor desde 30 mar 2013
1. (Derogado) 2. Podrá constar en la etiqueta a voluntad del fabricante: 2.1. La marca del producto, cuyo uso se sujetará íntegramente a las normas sobre propiedad industrial. 2.2. La edad del whisky embotellado, que siempre deberá ser de 4 años como mínimo. A estos efectos, se entiende por edad de un whisky la del aguardiente de malta o destilado de cereales de su composición de menor vejez, medida en años reales cumplidos en bodega, sirviendo para este cómputo el tiempo transcurrido en salas de mezcla o almacenamientos posteriores, hasta el momento del embotellado. Se deroga el apartado 1 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1346/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27006 . Se deroga las especificaciones mencionadas del apartado 1.4 por la disposición derogatoria 1.2 del Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio. Ref. BOE-A-1990-19685 . Se deroga las especificaciones mencionadas del apartado 1.3 por la disposición derogaroria 2.1 del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio. Ref. BOE-A-1988-17064 .

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Pro

eli/es/d/1973/03/29/644#art-22