Art. 18
Título TÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 9 oct 1973
1. Los fabricantes o elaboradores de whisky vienen obligados a presentar por duplicado, durante los 10 primeros días de cada mes, las dos siguientes declaraciones o partes, referidos al mes anterior: 1.1. De producciones, en el que constarán las de malta, aguardiente de malta y destilado de cereales. 1.2. De salidas de whisky elaborado, tanto al mercado interno como al exterior. 2. Un ejemplar de cada una de las declaraciones a que se refiere el número 1 de este artículo será presentado en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria; el otro será remitido por el declarante a la Dirección General competente del mismo Departamento. 3. Estas declaraciones, que se formularán con arreglo a los modelos anexos a esta disposición, tendrán efectos meramente estadísticos.
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eli/es/d/1973/03/29/644#art-18