Título TÍTULO III
Art. 12
12 / 33En vigor desde 31 dic 1987
1. Tanto las prácticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamentación, si no están especialmente prohibidos por ella, requerirán autorización antes de su realización por la Dirección General competente del Ministerio de Industria, con informe preceptivo del Ministerio de la Gobernación con arreglo al siguiente procedimiento:
1.1. La solicitud se acompañará de la justificación documentada de la práctica pretendida o, en su caso, de una muestra del producto de que se trate y de su análisis, avalado por persona capacitada legalmente para ello. En el análisis constarán los datos necesarios para juzgar la precisión o conveniencia del producto.
1.2. La Dirección General, previas las aclaraciones y comprobaciones que juzgue necesarias, resolverá acerca de la autorización solicitada.
2. Las importaciones de aguardiente de malta a que se refiere el artículo 10.7 se autorizarán, previo informe del Ministerio de Industria, exclusivamente a los elaboradores de whisky con fábricas debidamente autorizadas y en cantidades relacionadas con su capacidad de producción de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.
Una vez autorizada la importación, el Ministerio de Comercio lo comunicará a la Dirección General competente del Ministerio de Industria.
No obstante, las limitaciones establecidas en los dos párrafos anteriores no se aplicarán a la importación de aguardiente de malta procedente de los Estados miembros de la CEE. La autorización a que se refieren los citados párrafos queda sustituida por una notificación previa al Organismo competente a efectos de control estadístico.
3. Para aplicar prácticas específicas en la elaboración de whisky con destino a la exportación, se solicitará autorización de la Dirección General competente del Ministerio de Industria, quien decidirá con arreglo a las siguientes normas:
3.1. La solicitud, debidamente motivada, indicará necesariamente la cantidad de productos a elaborar, clase de tratamiento, fábrica en que ha de efectuarse y país a que va destinado el whisky.
3.2. Igual solicitud será presentada a la Dirección General competente del Ministerio de Comercio, que informará al órgano decisorio.
3.3. A la vista del anterior informe, resolverá la Dirección General competente del Ministerio de Industria, previas las aclaraciones o diligencias que juzgue necesarias, dando traslado del acto resolutorio a la correspondiente Delegación de Hacienda.
3.4. El Ministerio de Industria asegurará por medio de sus Delegaciones Provinciales que se cumplen las condiciones prescritas en la autorización otorgada. El exportador comunicará a la Delegación Provincial citada la realización de la operación de exportación.
3.5. En el caso de que la exportación no se llevara a efecto y la elaboración del producto se hubiere realizado, el whisky deberá ser desnaturalizado bajo control de las Delegaciones Provinciales de los Ministerios de Industria y Hacienda o bien intervenido por éstas hasta que pueda ser exportado.
3.6. Los trámites recogidos bajo este apartado 3 se entienden sin perjuicio de la competencia que en materia de exportación corresponde al Ministerio de Comercio.
Se añade el último párrafo del punto 2 por el art. único del Real Decreto 1613/1987, de 11 de dicimebre. Ref. BOE-A-1987-28644 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/03/29/644#art-12