Título TÍTULO III
Art. 11
11 / 33En vigor desde 30 mar 2013
1. En la elaboración, crianza, manipulación, conservación y venta del whisky se prohiben las siguientes prácticas:
1.1. La utilización del procedimiento denominado «al amilo» para sacarificar el almidón procedente de los cereales mediante diastasas de los hongos del tipo «mucor amylomycas».
1.2. La adición de agua y cualquier manipulación o mezcla fuera de las fábricas.
1.3. El trasvase del contenido de las botellas y su rellenado fuera de las fábricas, en garantía de lo cual los envases conservarán sus precintos y etiquetas de origen.
1.4. (Derogado)
1.5. El empleo de aguardientes de destilados y de cualquier clase de alcoholes distintos de los expresados en este Decreto o de los que estando autorizados en él para la elaboración de whisky posean sabor, olor o apariencia anormales o, en general, no reúnan las condiciones establecidas.
1.6. (Derogado)
1.7. La tenencia en las fábricas y sus locales anexos de productos cuyo empleo no esté justificado.
1.8. La entrada y salida de la fábrica de cualquier clase de mostos o caldos azucarados, fermentados o sin fermentar.
1.9. El uso de barriles para envejecimiento en bodega con capacidad superior a 650 litros y, asimismo, el de aquellos que no estén adecuadamente tratados conforme al artículo 8 de esta Reglamentación.
1.10. La salida de fábrica, con destino a consumo, de whisky cuyos componentes no hayan permanecido en envejecimiento 48 meses, como mínimo.
1.11. Usar, bajo cualquier pretexto o formas, la denominación whisky para calificar aquel producto que, poseyendo los demás componentes del whisky, contenga más de 100 gramos de sacarosa o glucosa por litro. Este producto se denominará, a todos los efectos legales, «licor de whisky», y en él, el extracto seco a que se refiere el artículo 9 se incrementará en la cantidad de azúcar adicionada en su composición.
1.12. La fabricación de alcohol de cereales con destino a la elaboración de whisky por industriales distintos de los que se dediquen conforme a esta Reglamentación a la obtención de este último producto. Los industriales elaboradores de whisky se presumirán autorizados para fabricar alcohol o destilados de cereales con destino a la obtención de aquella bebida, al otorgárseles la autorización industrial a que se refiere el artículo dieciséis de este Decreto.
2. (Derogado)
3. Cuando se trate de establecer plantas para envasar o embotellar whisky o sus componentes en puertos y zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos.
Se derogan los apartados 1.4 y 1.6 por el del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 . Se deroga el apartado 2 de la disposición derogatoria del Real Decreto 1347/1990, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-1990-27007 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/03/29/644#art-11