Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1
1 / 33En vigor desde 9 oct 1973
1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir qué se entiende por whisky a efectos legales y fijar con carácter obligatorio las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de dicho producto. Será aplicable, asimismo, a los productos importados.
2. Subjetivamente, esta Reglamentación obliga a los fabricantes, industriales o elaboradores de whisky y, en su caso, a los importadores y comerciantes de este producto. Se considerarán fabricantes, industriales o elaboradores de whisky aquellas personas individuales o jurídicas que, en uso de la autorización concedida a estos efectos por el Ministerio de Industria, dediquen su actividad a la obtención de esta bebida.
3. La Reglamentación a que se refiere este Decreto, por su carácter especial, se aplicará con carácter principal y tendrá como derecho supletorio el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento General de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su legislación complementaria.
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Proeli/es/d/1973/03/29/644#art-1