Capítulo CAPÍTULO III
Art. 67
76 / 88En vigor desde 14 mar 1974
Al Delegado especial de Hacienda, que será nombrado por el Ministro de este Departamento, le corresponde vigilar de un modo constante la correcta ejecución de las inversiones de FEVE, así como la situación de su Tesorería, la realización de cobros y pagos y, en general, cuanto concierna al orden financiero de la Entidad, a cuyo efecto tendrá derecho a asistir con voz a las reuniones que celebre el Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, pudiendo ejercitar el derecho de veto en los términos que establece el artículo 68 de este Estatuto.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, al Delegado competerá el ejercicio inmediato de las facultades que al Ministro de dicho Departamento se le reservan específicamente en el presente Estatuto y cuantas el mismo le delegue especialmente.
A estos efectos, el Delegado especial de Haciende en FEVE dispondrá de los datos y documentos que reciba periódicamente de FEVE, de los que recabe de la misma por estimarlos necesarios para el desempeño de su cometido y de los que obtenga de la contabilidad de FEVE, que se hallare a su disposición para su consulta y examen.
Los servicios de la Delegación de Hacienda en FEVE que no tengan carácter meramente administrativo estarán a cargo del personal del Estado, y a ellos prestarán la asistencia debida los servicios de FEVE. Los gastos de esta Delegación correrán a cuenta de FEVE. con excepción de los emolumentos de los funcionarios públicos del Estado adscritos a la misma.
Redactado el segundo párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 83, de 6 de abril de 1974. Ref. BOE-A-1974-37375 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/02/21/584#art-67