Capítulo CAPÍTULO III
Art. 60
68 / 88En vigor desde 14 mar 1974
El Estado, otorgará a FEVE, en su caso, una subvenclón compensadora de la insuficiencia económica de la explotación que no pueda ser cubierta con el fondo de regulación a que se refiere el artículo anterior.
Las partidas que, según las cuentas normalizadas de la explotación no sean imputables a la gestión ordinaria de la Empresa no tendrán la consideración de déficit, sin perjuicio de que su importe sea abonado a FEVE al mismo tiempo que aquél. Para ello se contabilizarán por separado las gastos directamente imputables a su gestión de aquellos otros que se imponen al servicio como consecuencia de su carácter público y que no serán computados en su cuenta de resultados de la explotación. Los Ministros de Hacienda y Obras Públicas, conjuntamente, a propuesta de FEVE, presentarán a la aprobación del Consejo de Ministros la determinación de las partidas que hayan de considerarse como no imputables, y FEVE preparará cada año el presupuesto correspondiente a efectos de la entrega a la misma de los fondos necesarios, que se realizará igualmente en la forma que se determina en el artículo 58 del presente Estatuto.
En relación con el cierre o sustitución de lineas a que se refiere el artículo 17, número 14, deberán, observarse las siguientes normas:
1. Si el Gobierno acuerda el cierre o la sustitución inmediata del servicio, una vez cumplimentada la decisión por FEVE, causarán baja en los créditos mencionados en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto los importes, correspondientes a la línea cuyo cierre o sustitución se acuerde.
2. Si el Gobierno acuerda el mantenimiento de la línea en explotación, la adopción de este acuerdo llevará consigo el que FEVE contabilice en las cuentas de ingresos y gastos correspondientes a actividades no directamente imputables a su gestión el importe de los mismos, FEVE contabilizará, en tal caso, las partidas de dichas cuentas en su cuenta de resultados.
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Proeli/es/d/1974/02/21/584#art-60