Art. 45
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 14 mar 1974
Todos los transporte de FEVE que se realicen por Cuenta del Estado serán valorados y se liquidarán y abonarán con arreglo a la tarifa comercial correspondiente. Igualmente, el Estado abonará, la diferencia con las tarifas bonificadas que acuerde en beneficio de personas u organismo de cualquier especie.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-45