Art. 38

Art. 38

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En vigor desde 14 mar 1974
El cierre de estaciones que pueda acordar FEVE como medida de racionalización o saneamiento económico de la explotación no se llevará a efecto hasta un mes después, como mínimo, del correspondiente acuerdo del Consejo, plazo durante el cual el Ministerio de Obras Públicas podrá oponerse a las medidas cuando dicho cierre haga imposible el mantenimiento de un transporte eficiente.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-38