Art. 22

Art. 22

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En vigor desde 14 mar 1974
El Consejo, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario del Consejo, que, caso de no ser Consejero, no tendrá voto en las deliberaciones. Corresponderá al Secretario del Consejo preparar las sesiones, levantar acta de ellas, dando fe de sus acuerdos y tramitarlos para su ejecución.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-22