Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 14 mar 1974
El Consejo, para la mejor realización de sus cometidos, podrá delegar, con carácter permanente o transitorio, en una o más Comisiones delegadas parte de su facultades, fijando al constituirlas el alcance de esta delegación y los respectivos reglamentos de funcionamiento. Podrá también sin delegación de facultades nombrar una o más Comisiones encargadas de estudiar y preparar las deliberaciones y decisiones del Consejo.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-20