Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 mar 1974
Constituye el objeto de FEVE explotar, suspender o levantar las líneas ferroviarias y otros medios de transporte terrestre, extraños a la competencia de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, que el Gobierno le ha encomendado o le encomiende en lo sucesivo. En relación con dicho objeto, FEVE podrá realizar las obras y servicios que sean convenientes para la mejor explotación de aquéllos, ampliar, renovar o mejorar los establecimientos y los medios de explotación, llevar a cabo cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotación de las líneas ferroviarias y de los otros medios de transporte terrestre que, como complementarios o sustitutivos del ferrocarril, tenga a su cargo, y realizar, para el cumplimiento de sus funciones y de conformidad con las normas aplicables, toda clase de actos de gestión y disposición.
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eli/es/d/1974/02/21/584#art-2