Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
9 / 37En vigor desde 18 may 2013
1. Se podrá considerar que un objeto está apantallado cuando:
a) Se encuentra situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma una pendiente negativa del 10% con la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente, no superior a ciento cincuenta metros; o,
b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a ciento cincuenta metros.
2. Cuando en estos supuestos se vulneren los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas podrá solicitarse la autorización excepcional prevista en el artículo 33.
Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1972/02/24/584#art-9