Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

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En vigor desde 18 may 2013
1. Las servidumbres aeronáuticas de cada aeródromo o instalación se establecerán, modificarán o confirmarán, caso este último de haber sido establecidas con carácter de urgencia, mediante acto administrativo que revestirá la forma de real decreto aprobado en Consejo de Ministros, que definirá su contenido y alcance, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea. En caso de urgencia, tal como cuando se prevea una inmediata puesta en servicio de las infraestructuras susceptibles de disponer de servidumbres aeronáuticas o se trate de evitar la aparición de un riesgo grave no contemplado por las servidumbres vigentes en el momento, las servidumbres aeronáuticas podrán establecerse mediante orden ministerial, quedando sin efecto si en el plazo de doce meses no son confirmadas por real decreto. En el caso de bases aéreas abiertas al tráfico civil, aeródromos militares, bases aéreas e instalaciones radioeléctricas para uso militar, corresponde al Ministerio de Defensa proponer el establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres aeronáuticas. En los aeródromos de utilización conjunta corresponderá conjuntamente al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Fomento ejercer dichas competencias. 2. Los gestores aeroportuarios y los prestadores de servicios de navegación aérea podrán solicitar al órgano competente para su propuesta el establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres aeronáuticas. En el caso de aeródromos de uso público o destinados a servicios públicos de competencia autonómica, la solicitud deberá formularse por el órgano competente en materia de aeropuertos de la comunidad autónoma. La solicitud se dirigirá a la Dirección General de Aviación Civil acompañada de la oportuna documentación que sea determinada mediante orden ministerial. En todo caso, la documentación adjunta deberá contener, al menos, una memoria justificando la necesidad del establecimiento de servidumbres aeronáuticas, los documentos que definan y delimiten éstas conforme lo dispuesto en el presente decreto, incluyendo los planos donde se representen, así como una propuesta de las medidas a adoptar en relación con los obstáculos o actividades existentes que vulneren las servidumbres aeronáuticas a establecer o modificar o supongan un riesgo para la navegación aérea, tras ser analizadas por el solicitante mediante un estudio aeronáutico de seguridad, y una evaluación económica de lo que pueda suponer el efectivo establecimiento de las servidumbres en cada aeropuerto o instalación de navegación aérea, y su alcance respecto a la rentabilidad media de dicha instalación conforme los criterios generales del Reglamento (UE) n.º 691/2010, de la Comisión, de 29 de julio de 2010, que adopta un sistema de evaluación del rendimiento para los servicios de navegación aérea y las funciones de red y que modifica el Reglamento (CE) n.º 2096/2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea. 3. En el caso de que se proponga la eliminación o modificación de obstáculos o actividades que afecten a derechos patrimonializados, se iniciará el correspondiente procedimiento de expropiación, que será tramitado conforme las correspondientes previsiones legales, sin perjuicio de las determinaciones sobre aspectos puntuales que figuran en el presente real decreto con carácter adicional o aclaratorio. Corresponde al gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea aportar el proyecto de expropiación en su condición de beneficiario, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, en la que se expresará el estado material y jurídico de cada uno de los bienes o derechos, los nombres de los propietarios o de sus representantes, con indicación de su residencia y domicilio, y los de cuantos sean titulares de algún derecho o interés indemnizable, afectados por la expropiación. El o los procedimientos de expropiación derivados del establecimiento, modificación o confirmación de servidumbres aeronáuticas podrán elaborarse y aprobarse conjuntamente con el real decreto u orden ministerial correspondiente o con posterioridad a su aprobación a medida que resulte necesario. 4. El procedimiento para el establecimiento, modificación o confirmación de las servidumbres aeronáuticas también podrá tramitarse a iniciativa de los Ministerios de Defensa o Fomento en el ámbito de sus propias competencias, con arreglo al procedimiento que se establezca mediante Orden, en cuyo caso se dará audiencia al titular o gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea y se le requerirá para la aportación de la documentación correspondiente a su condición de beneficiario de la expropiación forzosa. Antes de la aprobación de las propuestas de reales decretos de servidumbres aeronáuticas se procederá a consultar a los interesados, mediante un trámite de información pública, y a las Administraciones Públicas territoriales afectadas, de los proyectos de reales decretos, los planos en los que se reflejen las superficies afectadas por las servidumbres aeronáuticas, y las memorias justificativas de las mismas. Dicha documentación será publicada en una página web del Ministerio de Fomento o Defensa, según corresponda, y de la entidad proponente, además de ponerse a disposición de los interesados en soporte papel, indicando los lugares donde puedan consultarse los documentos. El Ministerio de Defensa podrá excluir del trámite de consulta aquella documentación relativa a instalaciones afectas a la defensa nacional que por su carácter confidencial no deba ser publicada. Cuando, por razones de urgencia derivadas de la necesidad de garantizar la seguridad aérea o la regularidad de las operaciones, se establezcan o modifiquen provisionalmente servidumbres aeronáuticas mediante Orden Ministerial de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, podrá prescindirse de la información pública en el procedimiento de su aprobación. Si se omitiere dicho trámite, se cumplirá con ocasión de la instrucción del procedimiento de aprobación del real decreto que las confirme. 5. Aprobados el real decreto mediante el que se establecen, modifican o confirman las servidumbres aeronáuticas, o la orden ministerial dictada por razones de urgencia, el Ministerio de Fomento o el de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, lo comunicará, con el envío de los planos en los que se reflejen las superficies afectadas por las servidumbres, del real decreto u orden ministerial y de su memoria justificativa, a los Delegados o Subdelegados del Gobierno con competencia en la provincia a que afecte, para su cumplimiento por los organismos autonómicos, provinciales y municipales, a cuyo fin se les dará la máxima publicidad y difusión. Igualmente será publicada dicha documentación en una página web del Ministerio de Fomento o Defensa, según corresponda, salvo aquella documentación relativa a instalaciones afectas a la defensa nacional que por su carácter confidencial no haya sido sometida a información pública. Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 297/2013, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2013-5166 . Se numera el texto existente como apartado 1 y se añade el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto. Ref. BOE-A-2011-14118 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 297, de 10 de diciembre de 2011. Ref. BOE-A-2011-19363 .

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Pro

eli/es/d/1972/02/24/584#art-27