Art. 9
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 18 abr 1970
Con los montes, cuya clasificación como vecinales en mano común sea firme, se formarán unas relaciones especiales que han de existir tanto en los Ayuntamientos a que están vinculados, como en la Administración forestal. La inclusión de un monte en dichas relaciones especiales, tendrá plena virtualidad y eficacia respecto al mejor ejercicio de las facultades técnicas y de vigilancia que corresponden a la Administración forestal, la cual velará por su integridad y realizará una función tutelar sobre el uso y aprovechamiento de tales montes, en orden a su adecuada conservación.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-9