Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 79
80 / 103En vigor desde 18 abr 1970
Cuando un monte vecinal en mano común deba ser objeto de repoblación obligatoria, declarada en virtud del oportuno Decreto acordado en Consejo de Ministros, se llevará a efecto, bien por la propia Comunidad, a sus expensas o con los auxilios que reglamentariamente se puedan conceder por el Estado, de acuerdo con los planes aprobados por la Administración forestal y en los plazos y condiciones técnicas que por la misma se determinen, o bien mediante el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.
A tal efecto la Administración forestal requerirá a la Comunidad propietaria en las condiciones señaladas en el artículo 319, párrafo 3, del Reglamento de Montes vigente, al objeto de que elija la modalidad de actuación que le sea más conveniente.
Transcurridos los quince días del plazo de contestación por la Comunidad sin haberla obtenido, o si después de haber contestado pasan los treinta siguientes sin ultimarse los acuerdos pertinentes, así como en cualquier otro caso de incumplimiento de los deberes derivados de la declaración de repoblación obligatoria, podrá actuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Montes.
No será de aplicación a los montes a que se refiere este Reglamento cuando estén afectados por una repoblación obligatoria ninguna de las excepciones que, por razón de su cabida, pudieran afectarlos en cumplimiento de lo dispuesto en la y Reglamento de Montes vigentes.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-79