Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 78
79 / 103En vigor desde 18 abr 1970
Cuando la Comunidad propietaria llegase a formalizar un consorcio con el Patrimonio Forestal del Estado para la repoblación forestal de un monte, bien sea con carácter voluntario o bien como consecuencia de un expediente de transformación de los previstos en este Reglamento, podrá obtener una indemnización que compense la pérdida temporal de los beneficios que el monte viniera produciendo.
El importe de esta indemnización, que el Patrimonio Forestal del Estado cargará a la cuenta del consorcio, se calculará tomando como base el promedio de las rentas obtenidas en el quinquenio anterior, pudiéndose destinar la parte que corresponda a pérdida de usos o aprovechamientos vecinales, a obras de carácter comunitario, aprobadas por la Junta Vecinal y que puedan ser ejecutadas directamente por la Administración forestal.
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Proeli/es/d/1970/02/26/569#art-78