Art. 76
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 76

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En vigor desde 18 abr 1970
Si la resolución del Ayuntamiento está de acuerdo con la propuesta del Delegado provincial del Ministerio de Agricultura y del Órgano rector de la Comunidad se dará el expediente por concluido, trasladándose dicho acuerdo tanto a la Delegación como a la Junta de Comunidad, a fin de que se proceda en consecuencia. Cuando surja cualquier discrepancia entre la resolución del Ayuntamiento, el acuerdo del Órgano rector de la Comunidad y el informe del Delegado provincial, el primero, de modo inmediato, elevará el expediente al Ministerio de Agricultura dando cuenta a su Delegación Provincial correspondiente. El Ministerio, con el informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial y contando con los demás asesoramientos que crea conveniente, dictará la resolución que estime procedente, en la que se determinará la forma, plazo y demás condiciones para llevar a efecto la transformación planteada y los aprovechamientos convenientes. Esta resolución agotará la vía gubernativa. El expediente, con su resolución, será devuelto al Ayuntamiento el cual lo trasladará seguidamente a la Junta de Comunidad. Tanto el Ayuntamiento como la Junta de Comunidad podrán impugnar dicha resolución en vía contencioso-administrativa. Una vez firme la resolución ministerial deberá llevarse a la práctica en la forma que resulte procedente por el Órgano rector de la Comunidad, y caso de que ésta no cumpla lo dispuesto en la forma, plazo y condiciones prescritos, podrá darse lugar a que la Administración la lleve a efecto por cuenta de la Comunidad propietaria.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-76