Art. 67
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

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En vigor desde 18 abr 1970
La Comunidad tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, pudiendo ejercitar en la vía judicial o administrativa cuantas acciones sean precisas para la defensa de sus específicos intereses. La representación de la Comunidad corresponde a la Junta respectiva.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-67