Art. 63
Libro REGLAMENTO DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚNCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 18 abr 1970
A los efectos de este Reglamento, se entiende por vecinos comuneros con derecho exclusivo al aprovechamiento y disfrute del monte o montes vecinales en mano común, a las personas que vengan realizando consuetudinariamente los aprovechamientos de aquéllos, como integrantes del grupo comunitario o adquieran esta condición en lo sucesivo.
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eli/es/d/1970/02/26/569#art-63